domingo, 22 de diciembre de 2013

"Un pasito pa' lante, dos pasitos pa' trás"


"Esta mañana el Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada. Algunos de ustedes recordarán que la primera comparecencia que hice en la Comisión de Justicia en el Congreso de los Diputados nada más tomar posesión como Ministro de Justicia, anuncié que presentaríamos este proyecto, que lo haríamos en la primera mitad de la legislatura, cosa que por fechas estamos efectivamente cumpliendo, y que lo haríamos con los criterios que habían inspirado el discurso del Partido Popular en relación con el siempre grave conflicto del aborto. Esto es, en primer lugar, la defensa, tal y como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1985, tanto de la proyección de vida del concebido pero no nacido y de los derechos de la mujer; en segundo lugar, atendernos a la interpretación que para resolver esos conflictos había marcado el propio Tribunal Constitucional; y en tercer lugar, actuar siempre en interés de la mujer.

Después de un período de reflexión, ciertamente amplio, de esta primera mitad de legislatura, después de haber consultado y estudiado el derecho comparado y de haber escuchado todas las voces de los expertos que han querido acercarse a nosotros o nosotros a ellos, hoy lo que hemos hecho es aprobar este anteproyecto de ley, que como les digo, en primer lugar cumple un requisito, un compromiso electoral de nuestro partido, del Partido Popular; que, en segundo lugar, recupera el equilibrio establecido en la Doctrina del Tribunal Constitucional, ese equilibrio que exige el legislador entre la protección del bien jurídico del nasciturus y los derechos de la mujer, y que además resuelve muchas situaciones de inseguridad, de inquietud en la sociedad en general y en los profesionales médicos en particular".

(...)

"Resumiendo, porque el texto es un texto no extenso en su redacción, pero muy intenso en su contenido, decirles que lo que hoy ha hecho el Consejo de Ministros es, además de dar cumplimiento a un compromiso electoral, además de reponer en nuestra legislación los criterios que sobre la interrupción del embarazo estableció hasta en tres ocasiones el Tribunal Constitucional, es hacer una apuesta clara y decidida por aquello de lo que nos tenemos que sentir todos más orgullosos en un Estado Social y Democrático de Derecho, por la protección de los más débiles, por la protección  de los más vulnerables, en este caso, por la protección de los concebidos y no nacidos, pero hacerlo desde, no solamente el reconocimiento, sino la garantía de los derechos de la mujer. Y en lugar de eludir el conflicto cuando ambos bienes jurídicos entran en situaciones dramáticas para sus titulares y, por lo tanto, dramáticas también para la sociedad, lo que hace el legislador es resolver directamente esos conflictos actuando siempre en interés de la mujer".

Esto es lo que decía el Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz Gallardón, en la conferencia de prensa tras el Consejo de Ministros del viernes 20 de diciembre de 2013. La nota de prensa reza: "el Gobierno retoma el sistema de indicaciones avalado por el Constitucional y garantiza que las menores tengan que contar con sus padres en caso de aborto".

No pensaba utilizar este blog para tratar temas políticos, pero es una modificación importante y no es tanto sobre el fondo como sobre la forma.

Uno puede estar a favor o no del aborto, pero me resulta curioso que para justificar la modificación de la legislación actual basada en un sistema de plazos, se escuden en tres sentencias del Tribunal Constitucional, cuando las razones de fondo son bien distintas. Tres, como el número de sentencias, son mis motivos:

  • Primero, nuestra Carta Magna nada dice sobre el nasciturus. El artículo 15 declara el derecho de todos los españoles a la vida y a la integridad física y moral; ahí se queda. Y aquí es donde entra el Tribunal Constitucional: ¿hay límite en la protección a la vida? Obviamente sí, porque en igualdad se establece el derecho a la integridad física y moral. 

En primer lugar habría que definir qué es la vida, para después establecer los límites cuando entra en conflicto con otros derechos fundamentales; ni siquiera en eso nos ponemos de acuerdo. Parecería lógico utilizar para determinar cuándo hay vida el mismo criterio que utilizamos para determinar cuándo no la hay, ¿no? Aunque sólo sea por coherencia, si hay algo que define a la persona y que hace que legalmente se considere su muerte, habrá que usarlo contrario sensu para determinar que hay vida. Pero hay quien entiende que el hecho de que esa nueva "vida" tenga identidad genética propia y la capacidad de regular su propio desarrollo es suficiente para defenderla de forma absoluta y anteponerla frente a un ser desarrollado, cual es la madre, y con cuyos derechos -los de integridad física y moral- colisiona. Pero en este punto estoy condicionada: soy mujer y me considero algo más que un "receptáculo", como también concibo la sexualidad como algo más que un medio de reproducción. Quizá peque de demasiado liberal.

Simplificando, hemos de distinguir entre lo que Aristóteles llamó la potencia del ser frente al ser en acto y decidir si merecen la misma protección. La solución por la que se opte debería estar más relacionada con el estado de la ciencia que con la ideología del partido gobernante, ¿no creéis?

En cualquier caso, respecto al conflicto entre el derecho a la vida de la potencia y los derechos del ser, la Sentencia 53/1985, de 11 de abril (BOE nº 119, de 18 de mayo de 1985) recoge que "se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquéllos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional. Por ello, en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ellos es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos".

Creo que el problema es de base porque el Tribunal Constitucional no se limita a "interpretar" (según la RAE que interpretar es "explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto"), sino que "crea" y en nuestro ordenamiento ése no es su cometido. Porque "de donde no hay no se puede sacar" y si la Constitución establece que han de defenderse determinados derechos, mientras se haga y se razone debidamente, el Consitucional no debería meterse a precisar "las condiciones y requisitos" en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos, porque no hay una solución correcta, admitámoslo.

Nada es absoluto y hemos aceptado la imposición de determinados límites (de repente la filosofía cobra sentido: nunca pensé que podría utilizar el "contrato social" de Hobbes en un contexto distinto a un examen). Todas estas creaciones y categorizaciones son humanas: sí, consideramos que hay "derechos innatos a la persona", pero no deja de ser una ficción, una hermosa y básica ficción -no, no nos meteremos a discutir sobre el Derecho Natural-. Hay límites para todo, incluso para la vida. Y ello es así porque la vida no se defiende en cualquier circunstancia: las personas somos más que un ser vivo. Algunos ordenamientos incluso reconocen la disposición del individuo sobre su propia muerte: ¿la vida es vivir a cualquier costa? Para algunos no y eso es algo sobre lo que no se puede llegar a un acuerdo. 

El Estado nos protege de nosotros mismos, lo protege "todo" (en este caso mediante un concepto absoluto de lo que es la vida humana) y lo hace partiendo de unas premisas que quizá no son las correctas: una herencia religiosa que muchas personas ya no comparten. Se adoptan decisiones generalistas que cercenan derechos individuales, sin respetar la diversidad de creencias, que también viene recogida expresamente en la Constitución. El Estado debería establecer unas garantías, unos mínimos, pero nada más. Y el Tribunal Constitucional es el garante, pero también tiene límites, que, en mi opinión, excede continuamente.

Al final terminamos olvidando que el Estado y las Instituciones que lo componen no están por encima de los ciudadanos, están a su servicio, y que las cosas son lo que nosotros decidimos que sean y esa concepción evoluciona.


    • Segundo, el Tribunal Constitucional está compuesto por doce miembros nombrados por el Rey a propuesta del Congreso (4), del Senado (4), del Gobierno (2) y del Consejo General del Poder Judicial (2). Por cierto, el Consejo General del Poder Judicial es un órgano con veintiún miembros elegidos por el Congreso y el Senado. Vamos, que independencia la justa y politización toda la que quieras. Lo mismo hoy dice una cosa y dentro de diez años la contraria, sólo hay que esperar a poder cambiarlos. Veremos quién está entonces en el poder y cómo cambia la Doctrina.

    • Tercero, ¿tres sentencias que datan de hace treinta años? Mucho han cambiado las cosas desde entonces. En todo caso, si hay que estar al contenido de las sentencias será a todo, no sólo a lo que al legislador le parezca, ¿no? Recordemos que la Sentencia citada anteriormente declara constitucional el supuesto de hecho en el que se declara no punible la interrupción del embarazo cuando resulte probable la existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto -que pretenden eliminar-, y ello porque "el fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos límite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo signigicativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva. Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relación a la exigibilidad de la conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional. En relación con él y desde la perspectiva constitucional, hemos de poner de manifiesto la conexión que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constitución -incluido en el Capítulo III, De los principios rectores de la política social y económica", del Título I, "De los derechos y deberes fundamentales"- y la protección de la vida del nasciturus comprendida en el art. 15 de la Constitución. En efecto, en la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982 relativa a los minusválidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización. 
    No parece peregrino afirmar, entonces, que en estos momentos de crisis económica y disminución -e incluso eliminación- de las ayudas sociales está más justificada, si cabe, la despenalización del aborto en este supuesto, que sin embargo, no incluye el Anteproyecto de Ley.

    El aborto es un tema complicado, sobre todo porque suele mezclarse con el aspecto más íntimo de la persona, la conciencia o creencias, que siempre merece el mayor de los respetos. Lo que no me parece bien es intentar enmascarar una creencia religiosa detrás de tres sentencias para dotar de una legitimidad mayor el cambio legislativo, sobre todo cuando el "derecho comparado" de los países europeos -que se supone que han consultado y estudiado- lleva una tendencia totalmente distinta. 

    Por otro lado, creo que es una barbaridad desde el punto de vista legal colocar en situación de igualdad los derechos fundamentales de la persona -mujer- sobre la protección que se puede brindar o no al concebido pero no nacido y que, en todo caso, deberá realizarse teniendo en cuenta conocimientos científicos; aunque claro, si tenemos en cuenta que el Tribunal Constitucional alemán en Sentencia de 25/2/1975 declaró que según los conocimientos biológicos y fisiológicos actuales, existe vida humana, en el sentido de existencia histórica de un individuo humano, desde los catorce días después de la concepción... (¡!).

    En cualquier caso, la despenalización de la conducta de la mujer me parece una cortina de humo, como hablar de la mujer en términos de "víctima". Señor Ministro, si me quedase embarazada y decidiera abortar en el plazo legal que establece la actual legislación, no me consideraría una víctima, sino una persona que ejerce un derecho que le concede el ordenamiento jurídico. Si el "Legislador" decide no reconocerme ese derecho porque entiende que la potencial vida de un cigoto de tres semanas está por encima de mis derechos constitucionales, y decido infringir la Ley, tampoco soy una víctima, porque es Usted quien me ha colocado en esa posición. Si yo soy una víctima, ¿eso en qué lo convierte a Usted? 

    Me parece un tema complejo y ésta la peor de las soluciones posibles.


    lunes, 16 de diciembre de 2013

    A ver "si cuela". Y coló


    Trae causa de: me a través de mi madre (las madres son una fuente continua de clientes semi-gratuitos, porque no "hay mejor abogado que mi hija" pero como es amiga y conoces las circunstancias personales el corazón no puede mas que ablandarse y eso siempre trasciende a la minuta) una mujer luchadora y estupenda cuya ex pareja la dejó hace unos años con dos hijos y un montón de deudas. Ella sola había interpuesto el correspondiente monitorio por una de las deudas en las que existía, a Dios gracias, un documento de reconocimiento de deuda con un compromiso de pago mensual. Ante la incomparecencia del deudor se había dictado Decreto por la Sra. Secretaria dando por terminado el proceso monitorio. Mi clienta, que fácilmente podría hacer de guía en los Juzgados, insta el despacho de ejecución y se encuentra con que, al ser la cuantía superior a 2.000€ necesita un abogado y un procurador (art. 816.2 en relación con el art. 539.1 LEC). Y aquí entro yo.

    Entre la documentación que me trae está la copia de la solicitud ya planteada, la Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria requiriéndole que se persone debidamente representada y asistida, la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita presentada en el Juzgado, con lo cual se encontraba suspendido el plazo de diez días para la subsanación de la postulación (ya os digo yo que mi clienta es muy lista y no es que me parezca bien abusar del sistema, pero en ocasiones no queda otra que ser un poco "larga"). 

    Me pongo a estudiar el asunto: en principio, sólo tendría que presentar un escrito de personación o personamiento. El caso es que en la solicitud de despacho que ella había formulado, había incluido, asesorada por la funcionaria del Juzgado ("en este Juzgado lo hacemos así"), las cantidades devengadas durante el procedimiento monitorio instado. Yo no soy una experta, ni mucho menos, pero conociendo la limitación del procedimiento monitorio una duda de la posibilidad de incluir en la ejecución cantidades distintas a la que se solicita inicialmente, que no puede ser más que la "líquida, determinada, vencida y exigible".

    Y así es. No hay resquicio legal al que agarrarse, bueno, yo no lo he encontrado. Si el deudor hubiera tenido el domicilio aquí, ni lo habría intentado, porque ya había vencido la totalidad de la deuda, así que habría instado otro monitorio por el resto, pero como median unos cuantos kilómetros y quería evitar un gasto a mi clienta, se me ocurrió que si existe un reconocimiento de una deuda total con un compromiso de pago mensual y en el día de la fecha todavía se me adeuda una cantidad, significa que habrá de satisfacerla mes a mes, así que obvio el lapso que media entre la presentación del monitorio y el despacho de ejecución -vamos, como si no se hubiera devengado ninguna cuota- y solicito la ampliación automática a las cantidades que devenguen mensualmente hasta la completa satisfacción de la deuda, de conformidad con el art. 578 LEC, a saber:

    1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
    2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarse el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.

    Estudiando el tema he encontrado opiniones diversas: hay quien mantiene la postura de que la limitación objetiva del procedimiento monitorio ha de mantenerse en la ejecución del mismo y no cabe la ampliación automática a cantidades devengadas con posterioridad al despacho de ejecución, mientras que otro sector entiende que el proceso ejecutivo es "autónomo".

    Presentado el escrito de personamiento y solicitud de despacho de ejecución por el principal más el 30% calculado para intereses y costas y de ampliación automática a las cantidades devengadas con posterioridad al despacho, se dicta Auto por el que se nos tiene por personados y se despacha ejecución por el principal y los intereses.

    "Ay, me han pillao con el carrito del helao", pensé yo. Llamo al Procurador para que vaya al Juzgado y se entere de si "no ha colado" o se les ha pasado, porque puede ser que por hacerme un favor lo hayan obviado o que por la dinámica normal se les haya pasado la ampliación automática. Pero no estaba la funcionaria.

    ¿Qué hago? Escrito de subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos del art. 215 LEC:
    1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior (esto es, 2 días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución).
    2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

    Eureka. Y presenté un escrito simple solicitando la subsanación y complemento del Auto para que, de conformidad con la demanda de ejecución formulada, se dictase auto por el que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido en el sentido de acordar la ampliación automática de la ejecución a las cantidades devengadas con posterioridad al Auto por el que se despacha ejecución, hasta la completa satisfacción de la deuda. Sí, lo de los "suplicos" tengo que mejorarlo, pero es lo más complicado de un escrito.

    Y el viernes me notificó el Procurador el Auto por el que se subsana la omisión advertida acordando la ampliación automática (¡!). Releo el auto y sonrío: mis conocimientos han ayudado a alguien.

    Conclusión: por poco que me guste, en Derecho procesal también hay zonas grises; mientras existan, tendremos que movernos en ellas.


    viernes, 29 de noviembre de 2013

    Sobre la dependencia de los poderes del Estado (I)

    El espíritu de las leyes.

    "Hay en todos los Estados tres especies de poder: el legislativo, el de ejecutar aquello que depende del derecho de gentes y el de ejecutar lo que depende del derecho civil.

    Por el primero, el príncipe o el magistrado hace leyes, para un tiempo o para siempre, y corrige y abroga las que existen. Por el segundo, hace la paz o hace la guerra, envía o recibe embajadas, vela por la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes o juzga los pleitos de los particulares. Este último debe llamarse poder judicial y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado.

    La libertad política, en los ciudadanos, es aquella tranquilidad de ánimo que nace de la opinión que cada uno tiene de su seguridad, y para que exista esa libertad, es menester que ningún ciudadano pueda temer a otro.

    Cuando el poder legislativo y ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo de magistrados, no hay libertad porque puede temerse que el monarca o el tirano haga leyes  tiránicas para ejecutarlas tiránicamente.

    No hay tampoco libertad si el poder judicial no está separado del legislativo y el ejecutivo. Si está unido a la potestad legislativa, el poder de decidir de la vida y la libertad de los ciudadanos será arbitrario, porque el juez será al mismo tiempo legislador; si está unido al poder ejecutivo, el juez tendrá en su mano el poder de un opresor.

    Todo estará perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de próceres o de nobles o de pueblo ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias de los particulares".

    Montesquieu.

    Cuando estudié la Ilustración en el Instituto y descubrí a Montesquieu y la teoría de la separación de poderes, fue como si me confirmasen algo que no podía ser de otro modo en un Estado de Derecho. Y sin embargo, aquí estamos, aglutinando todos los poderes en uno solo: el político-económico. La legitimación divina del monarca tenía una construcción filosófica detrás. Me parece que ahora lo llaman "condiciones generales de contratación" y viene en letra muy pequeña...

    miércoles, 20 de noviembre de 2013

    Vértigo

    No es un síntoma de la gripe, es la sensación que en ocasiones me invade. Una cumple años, madura, adquiere experiencia, echa la vista atrás y reconoce tantos errores. El que más me pesa es el de no haber aprovechado mis años en la Universidad. Todos esos recursos perdidos, el más importante de todos, seguramente, el tiempo. Diez, doce, quince años después todavía hay tiempo, porque estoy segura de que siempre hay tiempo, pero, claro, hay menos. Y por supuesto, hay otro tipo de responsabilidades, de compromisos... 

    Seguramente si alguien me pidiera, Dios no lo quiera, un consejo, sería que aprovechara sus años de formación. Ya, ya sé que hay muchos cerebros a la fuga, que después de tanto esfuerzo hay quien no encuentra trabajo, que en este país el nombre y el apellido tiene más fuerza que el expediente académico. Pero, y perdonadme por ser tan vulgar, la mierda flota y no hay apellido lo suficientemente pesado para hundirla, eso sí, los hay lo suficientemente largos.

    Y yo sigo mareada, pero voy a tener que acostumbrarme: me da a mí que esta sensación me va a acompañar un tiempo, quizá para siempre. Posiblemente sea mejor que nunca me abandone...

    jueves, 24 de octubre de 2013

    La falta de ética profesional y el derecho a un proceso con todas las garantías


    Trae causa de: en un proceso penal se me ha dado la desagradable situación de que el abogado de la acusación particular ha difundido el auto de procesamiento de nuestro cliente. 

    Yo soy una soñadora y no tengo intención de llegar lejos, sólo espero hacer las cosas lo mejor posible. Creo firmemente en la Justicia y en que el proceso es la herramienta que nos acerca a ella. Partimos de la base de que somos humanos y como tales, la Justicia Divina nos está vedada, pero sí que tenemos derecho a algo parecido, aunque sea la sombra que refleja la llama en la cueva.

    Ante una denuncia se incoan las diligencias correspondientes (Sumario en este caso) y de lo ocurrido tenemos distintas versiones: la de quien denuncia, la de quien se defiende y la de todos aquellos que revoloteaban alrededor del denunciante y el denunciado. No hay verdades absolutas y muchas veces nadie miente.

    Todo ello nos lleva de nuevo al proceso: mis notas no permitirían apreciarlo, pero para mí todo cobró sentido cuando llegué a cuarto de Carrera y comenzamos con Derecho Procesal. Me pareció una burbuja dentro del Derecho, un oasis en el que las cosas tenían siempre sentido. El proceso no puede garantizar una resolución justa, porque es una persona quien aplica el Derecho al caso concreto, pero sí reviste toda la actuación de las garantías necesarias para la consecución de esa finalidad última.

    No es por mis estudios jurídicos, pues lo he sentido así desde muy niña, pero entiendo que de entre todos los derechos fundamentales, el de la tutela judicial efectiva sea quizá el más importante en un Estado de Derecho. La Constitución puede proclamar la igualdad, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, a libertad ideológica y religiosa, al honor y a la intimidad, a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, pero sólo el Poder Judicial adquiere el compromiso de hacer de esas palabras una realidad.

    Los Juzgados y Tribunales de nuestro país paren cada día resoluciones injustas, pero incluso para depurar ese hecho incontrovertido está el proceso. "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión", y sólo a través de un proceso con todas las garantías es posible.

    Y volvemos a mi realidad, una en la que algo tan simple y tan importante como que las actuaciones de la instrucción son secretas es obviado por un profesional que debería velar por el mantenimiento de tan básico y elemental derecho: el de un proceso justo. No me parece jugar sucio, me parece un comportamiento deleznable. ¿Cómo acudir a una vista en la que todos los testigos han tenido acceso a través del Auto de Procesamiento a la versión de los demás? Este hecho supone una contaminación tal que debería hacer inadmisible la acusación, máxime cuando la filtración se ha producido por parte de la Acusación Particular. Y no exagero, porque estamos hablando de otro derecho fundamental: el derecho a la libertad. 

    Y abro el periódico y me doy cuenta de que la noticia del procesamiento de nuestro cliente no es la única, hay datos concretos de un sinfín de procedimientos que se están instruyendo y me pregunto porqué este atropello a los derechos fundamentales de tantas personas no tiene una respuesta. 

    Conclusiónestoy convencida de que mi cliente es inocente, pero aunque no fuera el caso, su culpabilidad sólo debería poder determinarse a través de un proceso con todas las garantías, una de las cuales es que las actuaciones en la instrucción son secretas, pues no hay otra forma de evitar la contaminación.

    martes, 25 de junio de 2013

    Planificación

    La práctica de la abogacía se aleja muchísimo de lo que se imparte en las aulas de las Facultades de Derecho... Quizá ahora, con las nuevas metodologías, las prácticas y seminarios los nuevos graduados se encuentren más cómodos que aquellos que estudiamos de memoria para los finales.

    Yo, por mi parte, he realizado un curso de práctica jurídica, sin embargo, pese a todo lo que he aprendido este año, no sólo en clase, sino en el Despacho, sigo sin sentirme preparada. Cierto es que soy una persona muy exigente para determinadas cosas y soy mi más feroz critica, como no puede ser de otra forma.

    De cualquier modo, se me plantean varias opciones: un experto universitario o un máster. El problema es que aquí, en las islas, hay muy poca oferta y no me gusta la idea de los cursos a distancia... Como no quiero precipitarme, que todos sabemos que las prisas son malas consejeras, en principio voy a hacer un estudio personal por materias, con independencia de lo que por causa del trabajo tenga que mirar, e iré colgando aquí, a modo de "conclusiones", el resultado de tal estudio.

    martes, 4 de junio de 2013

    El Caballo de Troya en el proceso contencioso-administrativo


    Trae causa de: Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial en un proceso contencioso-administrativo requiriéndome para que en el plazo de cinco días aclare los términos de mis pretensiones al personarme en este procedimiento como codemandado, recordando que en el actual proceso contencioso-administrativo no existe la figura del coadyuvante. 

    Tal requerimiento no tenía sentido, ¿qué interés puede tener uno al personarse como codemandado? La explicación es impedir el acceso al proceso como parte codemandada a quien tiene un interés distinto al de la Administración demandada.

    La actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) no recoge la figura del coadyuvante, que estaba subordinado a la parte principal, adhiriéndose a su pretensión sin ninguna autonomía. Ahora, sin embargo, cualquier persona con un interés legítimo ha de traerse al proceso como parte principal, autónoma. Y ahí se quedó la Ley: no dijo más. ¿Qué interesados y con qué interés? Porque teniendo la jurisdicción contencioso-administrativa una función revisora de la actuación administrativa no debería entrar en el proceso nadie cuyo interés sea coincidente con el del demandante o se estaría vulnerando esa finalidad: ¿existe una puerta de atrás?


    ¿Qué puede ser más beneficioso para una parte que encontrar el apoyo en la contraria? El proceso contencioso-administrativo se configura en muchas ocasiones de forma triangular: de un lado el recurrente y del otro la Administración cuyo acto se impugna y un tercero con interés legítimo en mantener la postura de la Administración. Y éste es precisamente el límite: no cualquier tercero con interés legítimo en la causa puede entrar extemporáneamente en el proceso, sino sólo aquel cuyo interés sea coincidente con el de la Administración demandada.

    Conclusión: la Jurisprudencia ha cerrado la puerta a quienes abusando de esas zonas grises tan comunes en nuestro ordenamiento intentaban colar como codemandado, cual Caballo de Troya, a un tercero con interés coincidente con el del demandante.

    Reeditado: para una información más completa sobre este asunto consultar el post "del coadyuvante del demandante pillado en fraude procesal".

    martes, 26 de febrero de 2013

    La validez de los trámites del procedimiento caducado


    Trae causa de:  en el seno de un procedimiento disciplinario me he encontrado con la situación de que, caducado el expediente, se incoa en plazo uno nuevo, incorporándose por la Instructora del mismo "todas las actuaciones y pruebas hasta el folio 35 del declarado caducado". Cuál es mi sorpresa cuando el primer acto de trámite tras la incoación e incorporación es, no el pliego de cargos sino la propuesta de resolución (¡!), dando así por incorporado al nuevo expediente incoado el pliego de cargos formulado en el caducado. Busco entonces la justificación jurídica de la incorporación de lo actuado -que una entiende referido a documentos incorporados al mismo- para conocer la limitación -lógica- que se intuye, a los actos propios del procedimiento.

    Derecho Administrativo Sancionador
    Editorial: Lex Noval
    Colección El Derecho Administrativo en la Jurisprudencia


    La validez de los trámites del procedimiento caducado
    (págs. 818 a 820)

    Respecto de la determinación del valor que puedan conservar los trámites válidamente celebrados en el seno de un procedimiento sancionador caducado, ciertos pronunciamientos, como la STS de 19 y 20 de febrero de 2002 (rec. 51/2000), han venido admitiendo que el nuevo procedimiento sancionador pueda iniciarse "basándose en los mismos documentos que originaron la inicial actuación". Tales documentos pueden considerarse previos al procedimiento, por lo que ésta parece una solución no solo posible sino incluso obligada. En este sentido, las STS de 15 y 22 de octubre de 2001 (ar. 10190 y 9837) afirman que "el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado".

    De conformidad con estas dos últimas sentencias, la caducidad no determina la ineficacia de las actas, informes y documentos que se incorporen al nuevo procedimiento, quedando sujetos "al régimen y efectos de éste", postra también sostenida por las STS de 24 de septiembre, de 1 y de 8 de octubre de 2001, que estiman que "la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente", como son las actas e informes, que podrán incorporarse al nuevo expediente. En idéntico sentido se pronunciaba la SAN de 27 de junio de 2008, Sección Sexta, recurso contencioso-administrativo 246/2005, en relación con varias sanciones, impuestas en el ámbito de la defensa de la competencia.

    Frente a todo ello, la STS de 24 de febrero de 2004 (rec. 3754/2001) acepta y sistematiza, en buena medida, las anteriores afirmaciones, dando un paso más en esta materia. En concreto, y sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, hace derivar de la obligación de la Administración de ordenar el archivo de las actuaciones la consecuencia de que en el nuevo procedimiento no sean eficaces las pruebas practicadas en el caducado. Las actuaciones probatorias realizadas en este último, por lo tanto, deben repetirse en el nuevo con respecto, otra vez de todas las garantías originarias. Todo ello con la única excepción de que sea el imputado quien solicite la incorporación de tales actuaciones al nuevo expediente. En concreto, afirma la sentencia que la declaración de caducidad conlleva:
    • Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. (...).
    • Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubiera también incorporado. (...).
    • Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
    • Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse.
    • Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste".
    Conclusión: ni todo (hay trámites que han de realizarse inexcusablemente), ni sin el consentimiento de la persona contra quien se dirige el procedimiento.